IMPROCEDENCIA EN AMPAROS EN REVISIÓN EN CUYO FONDO SE PLANTEAN CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD. SI EL JUEZ DESESTIMÓ LA CAUSAL Y EL RECURRENTE INSISTE EN ELLA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE RESOLVERLA (ACUERDOS 6/1999 Y 1/2000 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA).
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo en la facultad que le confiere el párrafo sexto del artículo 94 de la Constitución Federal ha dictado, entre otros Acuerdos Generales, el Número 6/1999, en cuyo punto tercero, fracción I, otorgó competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver sobre todas las cuestiones de procedencia en los casos en que se hubiera reclamado, en amparo indirecto, la inconstitucionalidad de una ley o tratado internacional, o se hubiese planteado la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, no se hubieran pronunciado en cuanto al fondo por haber sobreseído en el juicio o por cualquier otro motivo; así como, el Acuerdo Plenario 1/2000, en el que determinó modificar el procedimiento para el envío de los asuntos a los Tribunales Colegiados a fin de evitar la demora en su resolución. Ahora bien, el propósito de tales acuerdos es que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente lleguen aquellos asuntos donde deban abordarse cuestiones de constitucionalidad, de ahí que por similitud a las hipótesis contempladas en el acuerdo citado en primer término, los Tribunales Colegiados de Circuito deben resolver las causales de improcedencia en aquellos asuntos en los que habiéndose planteado éstas en primera instancia, el Juez de Distrito las haya desestimado, y en la revisión el recurrente insista en que se actualizan, de modo que el Juez de Distrito debe remitir el asunto al Tribunal Colegiado para que éste se haga cargo de tales cuestiones, y sólo en el supuesto de que este último considere que no prospera la causal de improcedencia debe reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre y cuando no exista ninguna otra causa que impida entrar al examen de la constitucionalidad planteada o se hubiera emitido jurisprudencia en relación con el tema a que se contraiga el toca, pues en tal caso deberá resolver en su integridad el recurso, aplicando aquélla con fundamento en lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190857-265331de/improcedencia-en-amparos-en-revision-en-cuyo-fondo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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