SUSPENSIÓN. RESULTA IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA CLAUSURA EJECUTADA EN UN NEGOCIO MERCANTIL DONDE SE DETECTÓ LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE EDAD.
El artículo 124 de la Ley de Amparo, precisa que fuera de los casos en que la suspensión proceda de oficio, esa medida cautelar debe otorgarse si se satisfacen los requisitos siguientes: 1. Que lo solicite el quejoso; 2. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y 3. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que pudieran ocasionarse al quejoso de no otorgarse la medida suspensiva solicitada. Ahora bien, es improcedente conceder la suspensión, cuando el acto reclamado consista en la ejecución de la orden de clausura de un negocio mercantil, si de las propias manifestaciones que hace el quejoso en su demanda de garantías se desprende que el origen de la clausura se debió a que al efectuarse la visita de verificación, se detectó la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad; en tal hipótesis no se surte el requisito a que se refiere el citado artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en la medida que, de acuerdo con ese precepto: "... Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares."; así que de concederse la suspensión en las condiciones indicadas, no sólo se contravendrían disposiciones de orden público, dado que la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad, está sancionada por la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal en sus artículos 78 y 80, sino que además se atentaría contra el propio interés de la sociedad, en la medida que ésta se encuentra interesada en que no se vendan bebidas alcohólicas a los menores de edad, pues con ello se daría lugar a que continuara "el funcionamiento de centros de vicio". No pasa desapercibido que un establecimiento mercantil específicamente para venta de bebidas alcohólicas, no puede considerarse per se "centro de vicio"; sin embargo, sí adquiere ese adjetivo si ese establecimiento expende bebidas embriagantes a menores de edad, que en mayor medida son incapaces de discernir sobre los efectos físicos y psicológicos del alcohol en la persona humana. Además debe tenerse en cuenta que la Constitución Federal en el último párrafo del artículo 117 deja patente el interés que tuvo el Constituyente de combatir el consumo indiscriminado del alcohol, al establecer que "El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.".
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191044-6e10d1f4/suspension-resulta-improcedente-concederla-contra-la-clausura-ejecutada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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