CONTRIBUCIONES OMITIDAS Y SUS ACCESORIOS, PAGO DIFERIDO O EN PARCIALIDADES. EL ARTÍCULO 66, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD FISCAL PARA REVOCAR SU AUTORIZACIÓN CUANDO DESAPAREZCA O RESULTE INSUFICIENTE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO).
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte sostiene el criterio de que en materia impositiva no es necesario que sea previa la garantía de audiencia, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se otorga a los causantes es generalmente posterior a la aplicación del impuesto, pues es entonces cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondientes y basta que la ley otorgue el derecho de combatir la fijación del gravamen, para que en materia hacendaria se cumpla con dicha garantía constitucional, criterio que puede consultarse en la tesis de jurisprudencia número 79, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 93, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.". En congruencia con tal criterio, debe decirse que la circunstancia de que el artículo 66, párrafo tercero, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, faculte a la autoridad fiscal a revocar la autorización de pago a plazo en forma diferida o en parcialidades de las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como a hacer efectivo un crédito fiscal previamente determinado, cuando desaparece o resulta insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente, no es violatoria de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional. Esto es así, porque con la citada facultad no se está privando al particular de derecho alguno, en tanto que el adeudo fue determinado y aquél pudo, en su caso, impugnarlo, pero si dicho adeudo ha quedado firme y el contribuyente no lo cubre en los términos establecidos, la ley permite hacerlo efectivo. Además, las resoluciones fiscales apoyadas en el mencionado artículo 66 pueden ser impugnadas mediante el recurso de revocación que señala el propio Código Fiscal de la Federación y, en su caso, a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, los cuales permiten que el gobernado se defienda, respetándose así las formalidades esenciales del procedimiento exigidas por el precepto constitucional de referencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191127-2b3156d0/contribuciones-omitidas-y-sus-accesorios-pago-diferido-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- CONTRIBUCIONES OMITIDAS. EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULA SU PAGO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. (2a. CXLII/2008)
- IMPUESTOS. CONTRIBUCIONES OMITIDAS. AUTORIZACION PARA PAGARLAS A PLAZOS. (s/clave)
- MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTO (220)
- MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTO (2a./J. 174/2007 )
- GARANTIA DE AUDIENCIA PREVIA, EXCEPCIONES A LA, EN MATERIA FISCAL. (s/clave)
- FACULTADES DE COMPROBACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES, EL ARTICULO 51 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTO (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis