INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO RESPECTO DE SUS EFECTOS DE POSIBLE REPARACIÓN, CONSISTENTES EN SER EL SUSTENTO DEL PROCEDIMIENTO Y SENTENCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CORRESPONDIENTE.
El mencionado precepto legal establece que los contratos o pólizas en que consten los créditos otorgados por las instituciones de crédito con los estados de cuenta certificados por el contador de ésta, serán títulos ejecutivos que harán fe, salvo prueba en contrario, sobre el monto del adeudo, hipótesis que genera como consecuencias, además de la procedencia del dictado de un auto de exequendo que autorice a requerir de pago y, en su caso, a embargar bienes del demandado, que los documentos relativos entrañen una prueba preconstituida de la acción, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba de sus excepciones. La aplicación de tal disposición es susceptible de darse en la admisión de la demanda y dictarse el citado auto de exequendo, así como en la sentencia definitiva que decrete la condena a las prestaciones reclamadas, produciendo consecuencias de ejecución irreparable, como lo pudiera ser el embargo decretado ante la procedencia de la vía ejecutiva, pero también de índole reparable, como la tramitación del juicio y el dictado del fallo de condena, siendo por este aspecto procedente su examen a través del juicio de amparo directo, donde es posible resarcir esa clase de perjuicios, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191316-32e2cec6/instituciones-de-credito-el-articulo-68-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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