INSPECCIÓN. SI EL DEMANDADO NIEGA LA RELACIÓN LABORAL Y SER PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO, EL APERCIBIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 828 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE SER CONDICIONADO.
La ley y la jurisprudencia establecen que la prevención regulada en el citado numeral, consistente en que de no exhibir el patrón los documentos que tiene en su poder, se presumirán ciertos los hechos que el oferente de la prueba pretende acreditar con ellos, ha de realizarse en principio cuando el actor ofrece la inspección sobre los documentos que el patrón-demandado está obligado a conservar, de conformidad con el artículo 804 del citado ordenamiento. Sin embargo, dicho apercibimiento debe ser condicionado, entre otros casos, cuando el enjuiciado niega la relación laboral y ser propietario de la fuente de trabajo. En tal supuesto, si la ocular se propone en términos genéricos comprendiendo los documentos que se refieren a todos los trabajadores de la empresa (y no únicamente referida al actor), con la finalidad de probar mediante su examen cuidadoso, que en ellos sí figura el demandante, y por ende el vínculo laboral, el apercibimiento se debe formular en el entendido de que sólo se hará efectivo si a través de otras pruebas se demuestra que existe la fuente de trabajo y que el demandado es propietario o responsable de la misma. Y si se ofrece sobre documentos particularizados del actor (su contrato de trabajo, su tarjeta de control de asistencias, las nóminas en el renglón en donde él aparece, etc.), pretendiendo demostrar las condiciones y circunstancias particulares de tal relación, el apercibimiento deberá formularse condicionado a que únicamente se hará efectivo, si ese vínculo se llegare a demostrar mediante la propia inspección, en los términos antes señalados (si es que así también se ofreció), con cualquier otro medio de evidencia o se derive de la no demostración por el demandado de que los servicios que le presta el actor engendraron una relación diversa a la laboral, si de tal modo se excepcionó. Esto es así, porque el legislador estableció como sanción la presunción de que se habla, únicamente para quien tiene el carácter de patrón; luego entonces, sería inadmisible que si el demandado niega tener esa calidad y por ende la relación laboral, y no se demuestra lo contrario durante el curso del procedimiento, se le aplicara precisamente para tener por presuntivamente cierto ese vínculo y las condiciones de trabajo, que afirma el oferente se encuentran contenidas en los citados documentos, no obstante ser su no exhibición por el demandado, congruente con su negativa de mérito, imponiéndole indebidamente la carga de desvirtuar dicha presunción. Pero, por el contrario, si en este supuesto no se hiciere apercibimiento alguno, se le impediría injustificadamente al actor prevalerse de esta prueba, ofrecida sobre documentos que el demandado finalmente sí tenía la obligación de exhibir (a pesar de su mencionada negativa), en virtud de haberse demostrado por otra vía que: la fuente de trabajo existe y que él es dueño o responsable de la misma, así como el vínculo laboral.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191408-3a9f0852/inspeccion-si-el-demandado-niega-la-relacion-laboral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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