ORDEN DE APREHENSIÓN. CUÁNDO EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGARSE LAS PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.
El último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia 17/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecen la regla general sobre el deber que tiene el Juez de Distrito de recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto, cuando la autoridad responsable acepta ser cierto el acto reclamado; sin embargo, tratándose de órdenes de aprehensión, exclusivamente, cuando las autoridades ejecutoras manifiestan ser ciertos los actos a ellas imputados pero sin remitir constancias que lo justifiquen, y la ordenadora es omisa en rendir su informe o niega el acto que por ese motivo se presume cierto, el juzgador estará obligado a requerir a aquéllas para que le proporcionen los datos y constancias del caso, con el objeto de advertir, primeramente, si la orden de captura es inconstitucional en sí misma, ya por haber sido dictada por autoridad carente de facultades para ello o por no estar ostensiblemente fundada y motivada; o bien, en la hipótesis de que cumpla con esos requisitos, recabar de la ordenadora los documentos correspondientes a la averiguación o causa suspensas para resolver el asunto; empero, esa obligación se hace patente siempre y cuando el quejoso comparezca a la audiencia constitucional a solicitar su diferimiento para tal efecto, demostrando así su interés en el asunto y el que no le precluya el derecho para recabar la prueba de mérito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191409-5b2aee7e/orden-de-aprehension-cuando-el-juzgador-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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