SOCIEDAD LEGAL, HIPÓTESIS EN LA QUE UNO DE LOS CÓNYUGES CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO EN CONTRA DEL EMBARGO RECAÍDO EN BIENES DE LA, DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN CONTRA DEL OTRO CÓNYUGE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
Una recta intelección de los artículos 309, 310, 325, 328, 330, 331 y 340 del Código Civil para el Estado, permite deducir que el régimen de sociedad legal consiste en la formación y administración de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes, sin que el dominio de cada cónyuge sobre bienes o partes determinadas o alícuotas se precise, sino hasta liquidarse aquélla, cuya representación corresponde al cónyuge que ambos determinen; que ninguno de los consortes puede considerarse como tercero respecto de la sociedad por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta; que el dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges en tanto subsista la sociedad; que las deudas contraídas durante el matrimonio por cualquiera de ellos serán carga de la sociedad legal y pueden hacerse efectivas sobre los bienes propios y gananciales de los consortes; y que las reclamaciones relativas a obligaciones que son carga de ésta procederán en su contra aun cuando se dirijan exclusivamente contra uno de los cónyuges; así mismo, lo decidido en el juicio en que intervino cualquiera de ellos, produce autoridad de cosa juzgada respecto de la sociedad legal y del otro cónyuge como miembro de ésta (excepto de las reclamaciones que deriven de los actos a que se refiere el artículo 330 del citado ordenamiento, el cual dispone que los bienes inmuebles y los medios de transporte de propulsión mecánica, no pueden ser obligados ni enajenados por un cónyuge sin el consentimiento del otro). Sin embargo, una clara interpretación del último numeral, permite deducir que sólo cobra vigencia, cuando se obliguen los bienes que forman el caudal común de la sociedad legal, por virtud de la celebración de cualquiera de los socios de un acto jurídico mediante el cual se graven en cualquiera de sus formas legales, bienes inmuebles y medios de transporte de propulsión mecánica pertenecientes a la sociedad (a través de la celebración de un contrato, desde la óptica de la exteriorización de la voluntad de los cónyuges respecto de un acto de dominio), supuesto este donde sí se actualiza la hipótesis del citado artículo 330, precisamente en aras de salvaguardar el patrimonio familiar; es decir, cuando se obliguen estos bienes por un cónyuge sin el consentimiento del otro, en este caso cabría el hecho de que se llamara al juicio del que derivara cualquier secuestro, hipoteca, etc., a aquel consorte que no externó su permiso para esa obligación, en respeto de su garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional. No obstante, tratándose de la diversa hipótesis en la que el secuestro de un bien inmueble o medio de transporte no provenga de un acto volitivo de cualesquiera de los cónyuges, sino que se esté en presencia de un procedimiento en el que, a pesar de haberles asistido (a cualquiera de los consortes) el primer derecho de señalar bienes para su embargo, que el artículo 431, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil, les confiere y no lo hayan hecho, entonces, el señalamiento por el ejecutante y el consiguiente embargo por la autoridad judicial (que por tratarse de un acto de mandamiento en forma en el que se confirman facultades, entre ellas la de imperatividad para considerarlas actos de autoridad), no puede afirmarse válidamente que cobre vigencia el artículo 330 mencionado, ya que no se trata de un acto volitivo de cualquier cónyuge, sino de un acto de autoridad; de manera que, desde el instante en que la sentencia emanada del procedimiento judicial generador del acto reclamado queda ejecutoriada, produce que lo decidido en ese juicio en relación con su consorte engendre para la sociedad legal, y para el cónyuge que no litigó, como parte de ésta, la autoridad de cosa juzgada, de manera que su derecho (solicitud de garantía de audiencia), no puede ser tutelado ni protegido por la ley, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa a que la quejosa carece de interés jurídico para ejercer la acción constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191585-2538dedf/sociedad-legal-hipotesis-en-la-que-uno-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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