SOCIEDAD LEGAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL JUICIO SEGUIDO EN CONTRA DEL OTRO, AUN CUANDO SE EMBARGUEN BIENES COMUNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
Cuando se trata de bienes que forman parte del fondo común de la sociedad legal, debe tomarse en consideración tanto la nota distintiva del régimen de sociedad legal, consistente en que al no precisarse el dominio de los cónyuges sobre bienes o partes alícuotas determinadas, ninguno de ellos puede verse afectado con el embargo en una parte específica de su patrimonio, pues ésta la conocerán sólo hasta el momento de la liquidación de la sociedad, como que de conformidad con lo previsto en los artículos 340 al 342, 363, 365 y 366 del Código Civil para el Estado de Sonora, existe la posibilidad de que las deudas a cargo de la sociedad legal puedan cubrirse con bienes propios y que las individuales con bienes de la sociedad, estableciéndose que será hasta el momento de la liquidación de la misma cuando el cónyuge acreedor podrá exigirle al obligado el débito correspondiente; de ahí que si uno de los cónyuges no fue demandado en el juicio seguido contra el otro, en el cual se embargaron bienes comunes o, incluso, propios del cónyuge que no fue demandado, este último no debe ser considerado tercero extraño al juicio. Lo anterior se confirma y encuentra apoyo en los artículos 310 y 331 del indicado código, los cuales establecen que ninguno de los cónyuges puede ser considerado como tercero respecto de la sociedad, por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten bienes sociales, llegando la ley al extremo de considerar que la sentencia que se dicte en contra de uno solo de ellos tiene efectos de cosa juzgada frente al otro, y aunque el citado artículo 331 hace referencia a la excepción prevista en el artículo 330 del propio código, ésta no resulta aplicable al embargo de bienes comunes, toda vez que se refiere a los casos en los que se reclame la constitución de obligaciones o enajenaciones de bienes inmuebles o vehículos, es decir, de actos meramente voluntarios, supuesto dentro del cual no cabe el embargo, por tratarse de una afectación judicial o mandamiento de autoridad que no requiere del consentimiento del deudor. En consecuencia, en el supuesto de que se embarguen bienes propios de cada consorte o, en su defecto, bienes comunes del patrimonio de la sociedad legal, el cónyuge que no fue demandado no puede ser considerado como tercero extraño al juicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013178-d8779ccd/sociedad-legal-no-tiene-el-caracter-de-tercero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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