LIBERTAD PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE TRATA DE ALLANAMIENTO DE MORADA CON VIOLENCIA, POR SER DELITO CALIFICADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20, fracción I, constitucional y 223 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de Tabasco, de ser solicitado por el procesado, éste tiene derecho a que se le otorgue la libertad provisional bajo caución, siempre que no se trate de delito que por su gravedad, la ley expresamente lo prohíba; y el numeral 145 de este último ordenamiento legal, dispone que, entre otros, son ilícitos graves aquellos que son perseguibles de oficio y sancionados con más de ocho años de prisión, en el término medio de la punibilidad correspondiente, así como los cometidos con alguna calificativa prevista por la ley. Ahora bien, el delito de allanamiento de morada se prevé y sanciona por el artículo 162, párrafo primero, del Código Penal en vigor para la citada entidad federativa, y si se comete con violencia, a ese tipo penal se le debe aumentar la pena conforme al segundo párrafo del mismo precepto legal. De ahí que si en el caso en la perpetración del delito se incurrió en esa circunstancia, la que es una calificativa por ser modalidad en la realización del ilícito que agrava la conducta, es incuestionable que se trata de un tipo penal considerado por la ley como grave y, por lo tanto, es improcedente la concesión de la libertad provisional bajo caución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191654-b26633bc/libertad-provisional-es-improcedente-cuando-se-trata-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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