EJECUTIVO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1404 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE REGULA ESE JUICIO, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (TEXTO EN VIGOR HASTA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).
El artículo 1404 del Código de Comercio establecía que de no verificar el deudor el pago dentro de los cinco días siguientes de hecha la traba, ni oponer excepciones contra la ejecución, a pedimento del actor y previa citación de las partes, debía dictarse sentencia de remate, proceder a la venta de los bienes embargados y de su producto, hacer pago al acreedor; esta disposición no es violatoria de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, pues de su propio contenido y de lo dispuesto en los artículos 1391 a 1408 del mismo ordenamiento, se advierte que se otorga al gobernado la posibilidad de comparecer a juicio para oponer excepciones y defensas, así como para ofrecer pruebas, en estricto cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que se contienen en la citada norma fundamental; en consecuencia, de no ejercer ese derecho el demandado resulta jurídicamente correcto que se le tenga por perdido y se dicte la sentencia correspondiente, pues el derecho de probar no debe ser ilimitado. Además, tomando en cuenta que el juicio ejecutivo mercantil, se sustenta en la existencia de documentos que traen aparejada ejecución, porque constituyen una prueba preconstituida de la acción, la tramitación del procedimiento debe revestir celeridad y, en consecuencia, no puede pretenderse el establecimiento de una etapa de ofrecimiento de pruebas con los mismos plazos, condiciones y requisitos que se prevén para un juicio ordinario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191684-0c1e2ffc/ejecutivo-mercantil-el-articulo-1404-del-codigo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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