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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 363121 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVII; Pág. 1764

Los artículos 1408 y 1409, del Código de Comercio, se encuentran redactados en los mismos términos que los 1068 y 1069 del Código de Procedimientos Civiles, anterior, del Distrito Federal, que, a su vez son iguales a los 1013 y 1014 del código de 1880, que reformó el de 1872. La interpretación y alcance verdaderos de estos códigos, están fijados por la correspondiente exposición de motivos, de la que se deduce que si se desecha o no, se opone oportunamente en el juicio ejecutivo, alguna excepción contra la forma del juicio, o, lo que es igual, contra la procedencia de la vía ejecutiva, el Juez debe declarar procedente la acción, y decidir definitivamente los derechos controvertidos, porque en este caso, el auto que dio forma al juicio es ejecutorio y definitivo. Si el deudor no opuso una excepción, con relación a la procedencia de la vía, considerado ese vocablo en su acepción técnica, y alegó únicamente la sine actione agis, aunque en rigor, ésta no es una excepción, sino que es la negación de la demanda y de la falta de derecho de quien la intenta, sí constituye una oposición y, como consecuencia, de acuerdo con el texto del artículo 1408 del Código de Comercio, que previene que si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, en la misma sentencia se decidirá también sobre los derechos controvertidos, y dicha sentencia debe ocuparse de tal oposición o defensa opuesta, y resolver sobre ella. El artículo 1404 del citado código, no puede tomar en términos restrictivos la palabra excepción cuando dice, que no verificando el deudor el pago dentro de tres días, después de hecha la traba, ni oponiendo excepción contra la ejecución, a pedimento del actor y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia de remate, mandando proceder a la venta de los bienes embargados, y que de su producto se haga pago al acreedor; pues, de lo contrario, existiría contradicción con el artículo 1408 antes citado, que requiere que cuando se manda hacer dicho trance y remate y pago al acreedor, se decida sobre los derechos controvertidos. En el 1404, debe, pues, entenderse, que la palabra excepción se refiere a defensa, aun cuando ella no estribe, precisamente en la improcedencia de la vía ejecutiva, sino que implique cualquiera negación o derecho contrario al del actor, por decirlo así, respecto a la existencia de los vínculos jurídicos que constituyen la acción ejercitada por el actor; puntos éstos que, necesariamente, deben tener lugar en la resolución, supuesto que lo tuvieron en la controversia, y otro tanto debe decirse del artículo 1396; pues de otra suerte, quedarían limitadas las defensas del reo, a las que son propiamente excepciones, cosa que no establece la ley, que sólo enumera las mismas excepciones.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363121-37402446/juicio-ejecutivo-mercantil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 944/31. Albert Jack. 24 de marzo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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