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PRESCRIPCIÓN. EL TÉRMINO NO SE INTERRUMPE CUANDO LA GESTIÓN DE COBRO PARA HACER EFECTIVA UNA PÓLIZA DE FIANZA, NO SE EFECTÚA ANTE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA. ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Clave: IV.2o.A.T.52 A · Registro digital (IUS): 191739 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 591

El citado artículo 146 establece que el término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, considerando además, que gestión de cobro es cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. Ahora bien, en tratándose de pólizas de fianza, la gestión de cobro debe efectuarse ante la compañía aseguradora y no ante la contribuyente fiada, en el caso de que una póliza se hubiere otorgado para garantizar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, cuya vigencia sería hasta que se dictara resolución firme; entonces, una vez que a la autoridad fiscal demandada le sea notificada legalmente la ejecutoria que declare la validez del crédito fiscal garantizado, la gestión de cobro para hacer efectiva dicha garantía debe hacerse ante la compañía aseguradora, y no ante la contribuyente fiada, no obstante que ésta haya celebrado con la autoridad demandada convenio de pago en parcialidades respecto del mismo crédito fiscal garantizado, si la póliza de referencia no se modificó para garantizar el convenio de pago en parcialidades.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191739-79729050/prescripcion-el-termino-no-se-interrumpe-cuando-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 119/99. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otros. 1o. de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretaria: Silvia Mirthala Álvarez Sánchez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 72/2002-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 117/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 280, con el rubro: "FIANZAS. PARA QUE SE INTERRUMPA EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL DE HACER SABER A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA LAS GESTIONES DE COBRO REALIZADAS AL CONTRIBUYENTE."

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