SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
La suspensión del acto reclamado obra sobre su ejecución, afecta las medidas que tienden a concretar sus consecuencias jurídicas y materiales, por tal motivo, el acto cuya constitucionalidad se reclama a través del juicio de amparo, en sí mismo, es extraño a los efectos de la suspensión que llegue a concederse, pues ésta únicamente provoca que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y, en casos excepcionales, que los actos de ejecución que han comenzado a iniciarse se detengan sin continuar su realización, que puede acarrear su consumación e, inclusive, dejar sin materia el juicio de garantías, por lo que resulta inconcuso que los efectos de la referida medida cautelar no afectan la validez del acto de autoridad reclamado, no lo socavan, ni trascienden a su constitucionalidad, aun cuando se advierta la apariencia del buen derecho, cuestión que no vincula al juzgador constitucional. En tal virtud, así como la suspensión de los actos impugnados en el juicio de amparo no constituye un fin en sí mismo, pues su otorgamiento tiene lugar en función del proceso principal, por lo que no afecta la validez ni la existencia del acto controvertido, y menos aún, tiene por objeto verificar la veracidad de la pretensión hecha valer por el quejoso, sino que con tal medida se busca asegurar la efectividad de la justicia constitucional, igualmente, la caución que debe otorgar el peticionario de garantías para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional, tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica de aquél, como consecuencia de la ejecución inmediata del acto de autoridad cuyo apego a la Norma Fundamental se controvierte, pues por su naturaleza accesoria, únicamente se encuentra dirigida a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión del acto de autoridad, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión, hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado. Así, verbigracia, los daños y perjuicios que puedan generarse por la suspensión de una resolución jurisdiccional que establece una condena líquida o de fácil liquidación, no pueden traducirse, válidamente, en el numerario que se incorporaría al patrimonio del tercero perjudicado en virtud de lo ordenado en ésta, ya que los efectos de esa medida cautelar en manera alguna tienden a destruir los que derivan del acto reclamado, únicamente detienen su ejecución, por lo que la caución no debe fijarse atendiendo a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de ésta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191770-d317aad2/suspension-en-amparo-el-monto-de-la-caucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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