SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA.
La suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo se constriñe a asegurar la efectividad de la justicia constitucional, mientras que la caución que se otorga para que surta efectos esa medida cautelar debe responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional. En ese contexto, la suspensión no es una figura jurídica que tenga un fin en sí misma, sino que depende del proceso principal y, por ende, sus efectos no inciden en la validez y existencia del acto reclamado; igualmente la caución tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica del tercero perjudicado como consecuencia de la validez del acto reclamado, ya que únicamente se dirige a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión de éste, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión y hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado. Consiguientemente, la caución no debe atender a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, en virtud de que ésta obra sobre su ejecución y es ajena al acto reclamado, de manera que si únicamente debe responderse por los daños y perjuicios derivados de los efectos de la concesión de la medida cautelar, se concluye que éstos no pueden asimilarse al monto total a que asciende la condena en el juicio natural.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012367-bf64dc94/suspension-en-amparo-directo-para-que-surta-efectos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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