RECONOCIMIENTO ADUANAL. DEBE SER PRACTICADO CON LAS MUESTRAS OBTENIDAS DE LAS MERCANCÍAS QUE CORRESPONDAN AL PEDIMENTO ADUANAL (LEY ADUANERA VIGENTE EN 1995).
De conformidad con el artículo 29 de la citada ley, el reconocimiento aduanero tiene como finalidad que la autoridad hacendaria, ejerciendo sus facultades de comprobación a través de un vista aduanal, verifique si lo declarado en el pedimento respectivo por el particular y su agente aduanal, concuerda con la mercancía declarada. En ese orden de ideas, las mercancías sólo pueden ser objeto de reconocimiento aduanero en el recinto fiscal y las muestras sobre las que se lleve a cabo serán las que correspondan al pedimento aduanal y no otras, porque de no ser así, no se satisfaría el fin del reconocimiento, lo que implica que resulta imposible que las muestras que se pudieran tomar con motivo de una reposición del procedimiento administrativo de verificación, serían las vinculadas al pedimento objeto de la verificación y del acta, declarados nulos por vicios del procedimiento, lo que no es adecuado, porque una vez salida la mercancía del recinto fiscal y comercializada resulta jurídicamente imposible tomar las muestras para la verificación.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191827-acb4d3a2/reconocimiento-aduanal-debe-ser-practicado-con-las-muestras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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