AYUNTAMIENTOS DE NUEVO LEÓN. LA CAUSA GRAVE PARA LA REMOCIÓN DE SUS MIEMBROS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN VI, EN RELACIÓN CON EL 47, FRACCIÓN II, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, NO PUEDE SUSTENTARSE, VÁLIDAMENTE, EN CIRCUNSTANCIAS QUE NO SE ENCUENTREN PLENAMENTE ACREDITADAS.
Conforme a lo dispuesto en el numeral citado en primer término constituye una causa grave que da lugar a la revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros de un Ayuntamiento, suscitar en lo personal conflictos reiterados entre los integrantes de un Ayuntamiento o entre éste y la comunidad, que imposibiliten el cumplimiento de los fines del mismo o el ejercicio de las funciones que aquéllos tienen encomendadas. Ahora bien, para que tal disposición pueda servir de fundamento al respectivo decreto revocatorio, resulta indispensable que tales hipótesis de hecho se encuentren acreditadas mediante los medios de prueba conducentes, lo que no acontece cuando a juicio de la legislatura tales extremos tienen su origen en lo argumentado en diversas denuncias provenientes de miembros del propio Ayuntamiento, que carecen de sustento probatorio, o bien que acompañan documentos que no guardan relación directa con la conducta atribuida, ya que, conforme a la interpretación jurisprudencial de lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución General de la República, las causas graves que justifican la intervención de la Legislatura Estatal en el ámbito del Gobierno Municipal solamente se justifican cuando están plenamente acreditadas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191892-30b32621/ayuntamientos-de-nuevo-leon-la-causa-grave-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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