AYUNTAMIENTOS DE NUEVO LEÓN. ANTE EL VACÍO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, EN RELACIÓN CON LA VALORACIÓN PROBATORIA QUE DEBE REALIZARSE EN EL DECRETO LEGISLATIVO QUE REMUEVE A MIEMBROS DE AQUÉLLOS, RESULTAN APLICABLES LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO.
Del análisis de lo dispuesto en los artículos 57 y 58, en relación con los diversos 50, 51 y 52, todos del mencionado ordenamiento, se advierte que en ellos no se detallan las directrices que debe observar el Congreso del Estado de Nuevo León al emitir el decreto correspondiente, menos aún, sobre las reglas que rigen la valoración del acervo probatorio que obre en el expediente que al efecto se integre. Por tanto, dado el vacío legislativo que presentan tales numerales, específicamente sobre las reglas relativas a la carga probatoria, como exige el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no existiendo norma supletoria, debe tomarse en cuenta el principio general de derecho consistente en que, salvo disposición en contrario "el que afirma un hecho está obligado a probarlo" (artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 223 y 224 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León), de donde se sigue que las causas graves que motiven la revocación del mandato del miembro de un Ayuntamiento deben encontrarse plenamente acreditadas, correspondiendo su comprobación, en principio, a la parte denunciante o al órgano legislativo, sin que basten para ello las denuncias que sin sustento probatorio alguno se hayan planteado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191894-7fe046bb/ayuntamientos-de-nuevo-leon-ante-el-vacio-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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