AYUNTAMIENTOS, REMOCION DE LOS MIEMBROS DE (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
La fracción IV, del artículo 63, de la Constitución de Nuevo León, no puede ser interpretada en el sentido de que confiere a la Legislatura Local, la facultad de resolver soberana y discrecionalmente sobre la suspensión o remisión de los miembros de los Ayuntamientos, puesto que no hay duda que si el legislador constituyente local, hubiese querido conferir esa facultad, a la legislatura, lo hubiese expresado así con toda claridad, dada la importancia y trascendentales consecuencias del ejercicio de la propia facultad. Por tanto, si se pide amparo contra la remoción de los miembros de un Ayuntamiento, como no existe precepto en la mencionada Constitución que otorgue a la legislatura dicha facultad, hay que concluir que el caso no se encuentra comprendido en los términos de la fracción VIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo y que el auto basado en dicho artículo, para sobreseer fuera de audiencia, es infundado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329882-a83b67e7/ayuntamientos-remocion-de-los-miembros-de-legislacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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