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AYUNTAMIENTOS, REMOCION DE SUS MIEMBROS (LEGISLACION DE TLAXCALA).

Clave: — · Registro digital (IUS): 329985 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 2015

No basta que un acto emane del Congreso, para que el juicio de amparo sea improcedente contra las resoluciones o declaraciones de las legislaturas, en la elección, suspensión o remoción de funcionarios, sino que, conforme a la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es indispensable que las constituciones correspondientes las confieren la facultad de resolver soberana y discrecionalmente, y como no existe precepto legal alguno en la Constitución del Estado de Tlaxcala, que otorgue a la legislatura, la facultad de suspender o remover soberana o discrecionalmente a los componentes de los Ayuntamientos, debe concluirse que el caso de remoción de uno de ellos, no se encuentra comprendidos en el precepto legal y citado y que, por tanto, el amparo pedido contra ella, no es improcedente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329985-9f4f411c/ayuntamientos-remocion-de-sus-miembros-legislacion-de-tlaxcala · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 3267/39. Rosano Andrés de J. 7 de agosto de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Rodolfo Asiáin.

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