Corpus
Modo: Corpus Pro

IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CARECE DE FACULTADES PARA INVOCARLAS AL DICTAR EL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE REVISIÓN.

Clave: XIV.2o.36 K · Registro digital (IUS): 192577 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Enero de 2000; Pág. 1002

El artículo 90, primer párrafo, de la Ley de Amparo, dispone que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo; de donde se sigue que la facultad calificadora se limita a aspectos como la competencia del tribunal, la legitimación de quien intenta el recurso o la oportunidad de su presentación, pero no la de declarar la improcedencia del juicio de amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192577-e6ca3d17/improcedencia-causales-de-el-presidente-del-tribunal-colegiado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 7/99. Jesús Gonzalo Naal Castañeda. 6 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.

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