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REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LA IMPROCEDENCIA DE ESE RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LOS ACTOS TENDIENTES A HACER EFECTIVAS FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, NO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN.

Clave: P. XCIX/99 · Registro digital (IUS): 192749 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 28

El artículo 126 del Código Fiscal de la Federación, al disponer que el recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, no viola el derecho de petición consagrado por el artículo 8o. de la Constitución, ya que no releva a la autoridad administrativa de la obligación de dar respuesta por escrito, en breve término y de manera congruente al escrito por el que se interponga el recurso mencionado en contra de los actos aludidos, respuesta que no tiene que ser favorable al gobernado, ni necesariamente conceder lo solicitado y, mucho menos, examinar lo planteado respecto a la legalidad de tales actos, pues basta el acuerdo escrito que determine la improcedencia legal del recurso para satisfacer la obligación de dar contestación congruente a la petición del gobernado. Además, la determinación legal de la improcedencia del recurso de revocación contra los actos citados no significa que el gobernado afectado quede imposibilitado conforme a derecho para elevar una petición de revocación o nulidad de esos actos a través del medio de defensa procedente, como lo es el juicio contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, según lo dispuesto por los artículos 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 197 y 207 del Código Fiscal de la Federación y 11, fracción IX de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en el que tendrá que dictarse una sentencia en la que, de no existir impedimento legal, se analizarán los planteamientos de nulidad que se hagan valer en la demanda.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192749-1d03eabb/revocacion-el-articulo-126-del-codigo-fiscal-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 3100/98. Constructora Tatsa, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 2022/98. Constructora Tatsa, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número XCIX/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

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