SEGURO SOCIAL. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CUANDO SE TRATA DE ACCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.
Si bien el artículo 174 de la Ley de Amparo dispone que, tratándose de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio dictados por tribunales del trabajo, se concederá la suspensión en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelva el juicio de amparo, también lo es, que dicha hipótesis sólo opera cuando de acuerdo a la naturaleza de la acción que se da con motivo de la relación entre trabajador y patrón, existe un vínculo de carácter meramente laboral, lo que no acontece cuando el trabajador en su calidad de asegurado demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social, como asegurador, prestaciones que otorga dicho instituto, como la declaración y otorgamiento de pensión por incapacidad, porque las acciones derivadas de seguridad social, no participan de naturaleza laboral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192760-22aa14d4/seguro-social-improcedencia-de-la-suspension-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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