INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL EMPLEADO, CUÁNDO TIENE DERECHO LA CONCUBINA A LA.
Conforme a la fracción III, del artículo 501, de la Ley Federal del Trabajo, a falta de cónyuge supérstite, concurrirá con los sujetos señalados en los dos primeros apartados del mencionado numeral, los que disponen que son la viuda o viudo que hubiese dependido económicamente del extinto activo, y que tenga una incapacidad del cincuenta por ciento o más, hijos menores de dieciséis años, y mayores de esta edad si tienen la citada insuficiencia, y los ascendientes que estuvieran supeditados al obrero, la persona con quien vivió como si fuera su consorte durante los cinco añales que precedieran inmediatamente a su fallecimiento, o con la que tuvo descendientes, siempre y cuando hubieran permanecido libres de matrimonio durante la unión, es decir, con quien cohabitó el operario en la referida temporalidad antes de su deceso, o con la que hubiera procreado un vástago, la que tendrá derecho a la recompensa que establece el numeral 502 del ordenamiento legal invocado, pero siempre y cuando demuestre cualquiera de las dos situaciones indicadas, pues sólo de esa forma la concubina puede tener acceso a la prestación prevista en la aludida norma.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192920-b82aff65/indemnizacion-por-muerte-del-empleado-cuando-tiene-derecho · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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