INCOMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. POR REGLA GENERAL DEBE PLANTEARSE A INSTANCIA DE PARTE Y, EXCEPCIONALMENTE, PUEDE HACERSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR QUE PREVINO.
De una interpretación sistemática de los artículos 1102, 1114 y 1115, del Código de Comercio, reformados a virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, deriva que la declaración de incompetencia está regida por una regla general y una excepción a la misma; es regla general que las contiendas sobre competencia para conocer o dejar de conocer de un juicio mercantil sólo pueden entablarse a instancia de parte, sea por declinatoria o por inhibitoria; y es excepción que la incompetencia se declare de manera oficiosa por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, lo cual sólo procederá bajo estas circunstancias: 1. Que la haga el juzgador ante quien se presentó la demanda o la reconvención; 2. Que sea sobre territorio o materia si se trata de la demanda, o sobre cuantía si se refiere a la reconvención; y 3. Que el pronunciamiento se realice en el primer proveído, que se dicte en relación con la demanda principal o con la reconvención.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/193385-2e7b3f08/incompetencia-en-materia-mercantil-por-regla-general-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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