SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. SU CONFORMACIÓN.
El artículo 174 de la Ley de Amparo, establece que al proveer sobre la suspensión solicitada con motivo de la interposición de una demanda de amparo directo, el presidente de la Junta responsable deberá asegurar primordialmente la subsistencia del trabajador, de lo que se infiere que en caso de que a su juicio se genere peligro de insubsistencia para la parte obrera, negará la providencia por la cantidad equivalente al salario que debía percibir durante el tiempo que se estime fuere necesario para la resolución del juicio de garantías; asimismo se observa la factibilidad de que esta autoridad conceda la suspensión de la ejecución por la cantidad restante, sin embargo, para ello fijará una garantía en términos del numeral 173 de dicha ley, que comprenderá los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse a la parte tercero perjudicada con el otorgamiento de la suspensión; ahora bien, puesto que los daños son para asegurar el cumplimiento del laudo o resolución definitivos, y se garantizan para el efecto de evitar el ocultamiento o dilapidación de bienes, deben ser equivalentes a la misma cantidad que se suspende, en caso de que no se encuentre asegurada ante la misma responsable; por otra parte, los perjuicios entendidos como la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de una obligación, se exigen para, en un futuro, compensar al tercero perjudicado por no haber recibido en su oportunidad el pago de la cantidad condenada en el laudo, debiendo cuantificarlos incrementando a la cantidad suspendida el interés legal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/193912-34dc40fa/suspension-en-amparo-directo-laboral-su-conformacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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