INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS. PARA SU PROCEDENCIA NO SE EXIGE QUE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SEA EXAMINADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
El artículo 105 de la Ley de Amparo no exige como condición para la procedencia del incidente de daños y perjuicios que el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo sea examinado por la Suprema Corte de Justicia y que la autoridad responsable sea condenada por no cumplirla, ya que lo único que requiere es la solicitud del quejoso y que el Juez de Distrito lo considere procedente, pues la remisión de los autos al Máximo Tribunal del país es únicamente para el efecto de que se sancione a la autoridad, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, constitucional, cuando ésta se negare a dar cumplimiento a una ejecutoria que conceda el amparo, mas no constituye parte del procedimiento a que alude dicho precepto, tendiente a lograr el cumplimiento del fallo protector; tan es así que, inclusive, en dicho precepto se señala que el Juez de Distrito deberá dejar copia certificada de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, de donde se colige que la remisión de los autos al Alto Tribunal de la República no constituye parte del procedimiento que deba agotarse previamente a la promoción del incidente de daños y perjuicios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/193933-d70371f4/incidente-de-danos-y-perjuicios-para-su-procedencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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