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Modo: Corpus Pro

DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS, CON INDEPENDENCIA DEL MOTIVO QUE LE DIO ORIGEN. IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL, CUANDO EXISTE DEPÓSITO JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Clave: VII.1o.C.48 C · Registro digital (IUS): 194126 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 530

El artículo 156, fracción I, del Código Civil para el Estado de Veracruz, en lo conducente señala que al admitirse la demanda de divorcio podrá acordarse provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, la separación de los cónyuges, lo que da motivo al depósito judicial. Congruente con lo anterior, si el actor demandó de su cónyuge el divorcio necesario aduciendo la separación del hogar conyugal por más de dos años, con independencia del motivo que le dio origen, y a tal efecto considera para el cómputo respectivo, el tiempo en que estaba depositada judicialmente, ello resulta incorrecto porque no podía correr en perjuicio de la esposa plazo alguno, atento al depósito decretado por el Juez competente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/194126-0bade930/divorcio-separacion-de-los-conyuges-por-mas-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1001/97. Martha Cervantes Hernández. 14 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Alfredo Sánchez Castelán. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 113/2007-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 173/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 15, con el rubro: "DIVORCIO. POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR TIEMPO DETERMINADO COMO ÚNICA O UNA DE LAS CONDICIONES QUE SE PREVÉN EN LOS CÓDIGOS SUSTANTIVOS CIVILES PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL CORRESPONDIENTE. EL LAPSO RESPECTIVO NO SE OBSTACULIZA O INTERRUMPE CON EL DEPÓSITO DE PERSONAS, SÓLO LA RECONCILIACIÓN O EL AVENIMIENTO DE LOS CONSORTES ES APTO PARA ESE EFECTO."

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