FIANZAS, CADUCIDAD DE LAS.
El artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, que entraron en vigor al día siguiente, establecía que las acciones derivadas de una fianza prescribían en el término de tres años y que el requerimiento de su pago por escrito o de la presentación de la demanda en su caso, interrumpían la prescripción; sin embargo, a partir de la fecha en comento, el numeral en cita preceptúa que cuando una institución de fianzas se obligue por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad si el beneficiario de la fianza no presenta su reclamación dentro del término que se haya estipulado en la póliza, o en su defecto dentro del plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza. Ahora bien, el artículo 4o. transitorio del decreto de reformas, precisa que los procedimientos derivados de las reclamaciones que se hubiesen iniciado con anterioridad a su vigencia, seguirán su trámite hasta quedar concluidas; pero también debe entenderse que en aquellos casos en que la exigibilidad de una fianza se dio con anterioridad a las reformas y no se exigió su cumplimiento, empezarán a contar a partir de éstas los ciento ochenta días naturales para reclamarla, so pena de caducidad y lo mismo ocurrirá con las pólizas cuyos contratos se celebraron antes y su exigibilidad fue posterior, sin que se pueda aducir retroactividad de la ley o alegar derechos adquiridos, por tratarse de cuestiones de procedimiento.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/194176-32ba31e7/fianzas-caducidad-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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