PERITO DEL TRABAJADOR. SU DESIGNACIÓN POR LA JUNTA DEBE RECAER EN PROFESIONISTA QUE RADIQUE EN EL LUGAR DE SU JURISDICCIÓN.
Si el trabajador, en términos del artículo 824, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, solicita a la Junta le designe perito, por no estar en posibilidades de cubrir los honorarios correspondientes, y aquélla designa a un profesionista radicado fuera de su jurisdicción, ello resulta opuesto a lo previsto en el citado artículo de la ley de la materia, toda vez que la designación en tales términos pone en riesgo la precaria situación económica del trabajador, al tener que efectuar erogaciones para trasladarse al lugar de residencia del perito, el cual se ubica a una distancia aproximada de mil kilómetros de la residencia del trabajador, para que aquél realice la práctica de la prueba pericial médica; amén de que el diverso artículo 825, fracciones I, II y IV de la ley de la materia, dispone que cada parte presentará personalmente al perito el día de la audiencia; que los peritos protestarán el desempeño de su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; y que las partes y los miembros de la Junta pueden hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; todo lo cual no es posible si el perito rinde su dictamen fuera del lugar del juicio; en consecuencia, resulta de manera evidente que se está en presencia de una violación procesal en perjuicio del trabajador.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/194419-1aec0a57/perito-del-trabajador-su-designacion-por-la-junta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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