AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, LEGITIMACIÓN DEL (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 663, PUBLICADA EN LA PÁGINA 445, DEL TOMO VI, MATERIA COMÚN, DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995).
Al reflexionar sobre el requisito exigido por el artículo 27 de la Ley de Amparo, en la parte inicial del segundo párrafo, en cuanto a la obligación de proporcionar el dato correspondiente como sería el número de cédula profesional, en el escrito en que se promueva y se otorgue la autorización, lleva a concluir que si bien es verdad que el autorizado en las materias civil, mercantil y administrativa, debe acreditar que se encuentra legalmente facultado para ejercer la profesión de abogado, también lo es, que corresponde al Juez de Distrito constatar que se cumpla tal requisito y darle legitimación en el acuerdo correspondiente, toda vez que la autorización para los profesionistas en las materias referidas es de trascendencia en el juicio constitucional, por así establecerlo el mencionado artículo 27. Entonces, el Juez de Distrito en su calidad de director del proceso puede hacer ese reconocimiento tácita o expresamente para que se surtan los efectos pertinentes, pues no puede estimarse que esa omisión limite al autorizado para interponer recursos, en razón de que tales omisiones o limitaciones resultan irrelevantes cuando el juzgador reconoce la autorización en amplios términos, esto es, sin limitación alguna.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/194830-32f1033b/autorizado-en-terminos-del-articulo-27-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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