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Modo: Corpus Pro

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA, QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL PARA EL COBRO DEL ADEUDO RESPECTIVO, NO TIENE COMO CONSECUENCIA UN ACTO DE PRIVACIÓN Y, POR ELLO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.

Clave: P. CXVII/98 · Registro digital (IUS): 194901 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 248

El párrafo primero del citado artículo otorga el carácter de título ejecutivo al contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por el contador facultado por el banco, lo que de ninguna manera implica, de por sí, un acto de privación, porque ese documento no tiene como consecuencia directa e inmediata la supresión, menoscabo o extinción de manera definitiva, de un derecho del demandado, ya que solamente sirve de documento base de la acción que se ha de intentar ante los tribunales, que dará lugar a un juicio en el que se podrá controvertir la subsistencia de ese adeudo determinado en la certificación contable. De ahí que, en virtud de que la certificación contable no tiene la característica de un acto de privación y durante el juicio correspondiente el deudor puede controvertir su contenido, resulta que la disposición reclamada no es violatoria de la garantía de audiencia, aunque no contemple un procedimiento previo en el que el deudor sea oído ante el banco, o ante autoridad, previamente a que se emita la aludida certificación, no siendo entonces necesario que en el precepto tildado de inconstitucional se dispusiera un procedimiento para escuchar previamente a los posibles afectados por el título ejecutivo, pues no se está en presencia de aquellos actos a los que se refiere la garantía de audiencia del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la constitución de un título ejecutivo sólo produce el efecto de conceder al acreedor el acceso de una vía privilegiada de cobro de acuerdo con las disposiciones legales que tengan por objeto la reglamentación de esta última, pero de ninguna manera tiene por objeto la reglamentación de un acto de privación definitiva. Es verdad que por virtud de la aplicación de la disposición en comento, podrá decretarse, en su caso, una medida provisional de aseguramiento en bienes del deudor; sin embargo, ello no significa que previamente a la mencionada certificación deba escucharse a este último, ya que debe tenerse presente que el aseguramiento de bienes practicado en tales condiciones, no constituye un acto de privación definitiva, sino únicamente de molestia, razón por la cual no es obligatoria la observancia de la garantía de audiencia, máxime que de hacerse efectivo el título ejecutivo a través de una instancia judicial, en el desarrollo de esta última tendrá el afectado la oportunidad de ser oído en defensa y de ofrecer las pruebas que a su interés convenga.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/194901-5260bcbc/instituciones-de-credito-el-articulo-68-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 642/98. Francisco Javier Galdós Muñoz. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: presidente José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de diciembre en curso, aprobó, con el número CXVII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

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