REPARACIÓN DEL DAÑO, MONTO DE LA. CUANDO LA VÍCTIMA PRESENTA MÁS DE UNA INCAPACIDAD, NO DEBE REBASAR EL CORRESPONDIENTE A LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
De una interpretación armónica de los artículos 102 del Código Penal del Estado de Jalisco, 494, 495 y 514, apartado 405, de la Ley Federal del Trabajo, resulta que cuando una víctima presente más de una incapacidad, provocadas como consecuencia de las lesiones que sufrió por un siniestro vial perpetrado por el sujeto activo del delito en grado de culpa, el inculpado no está obligado a pagar una cantidad mayor a la prevista en el artículo 495 de la citada ley laboral, correspondiente a la incapacidad total permanente, que asciende al monto de un mil noventa y cinco días de salario mínimo general vigente en la época de los hechos, en virtud de que el precitado artículo 102 del Código Penal del Estado de Jalisco, remite a la Ley Federal del Trabajo para cuantificar el monto de la reparación del daño, y el diverso numeral 494 de la Ley Federal del Trabajo, así lo prevé para el patrón al que en este caso se equipara el sujeto activo del delito, de donde resulta que no se debe condenar al sentenciado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a la incapacidad permanente total, no obstante que se reúnan más de dos incapacidades; lo que se estima lógico y justo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195139-064cf479/reparacion-del-dano-monto-de-la-cuando-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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