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REPARACIÓN DEL DAÑO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO, LA MULTIPLICACIÓN DE CINCO TANTOS PARA SU PAGO, SÓLO OPERA CUANDO SE TRATA DE MUERTE DEL OFENDIDO Y NO A SU INCAPACIDAD FÍSICA.

Clave: III.2o.P.256 P · Registro digital (IUS): 162735 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2384

El artículo 102 del Código Penal para el Estado de Jalisco, dispone: "Artículo 102. Cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, el monto de la reparación del daño se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, multiplicado por cinco tantos. Si la víctima no percibe remuneración alguna o ésta no pudiere determinarse, el monto de la indemnización se fijará tomando como base el salario mínimo general vigente del área geográfica correspondiente.-Si el daño produce incapacidad total o parcial, temporal o permanente, el monto de la indemnización se fijará de acuerdo con las tablas que para esta clase de incapacidades establece la Ley Federal del Trabajo, siendo aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el párrafo que precede.". De su literalidad se desprenden dos supuestos, uno en caso de muerte y otro, si se produce incapacidad total o parcial, por lo que los dos son totalmente distintos, esto si se toma en cuenta que según las reglas gramaticales, el punto y seguido se emplea para separar oraciones dentro del mismo párrafo. El punto y seguido separa las ideas contenidas en cada oración, pero permite mantener la unidad del párrafo. Así, cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, el monto de la reparación del daño se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, multiplicado por cinco tantos. Si la víctima no percibe remuneración alguna o ésta no pudiere determinarse, el monto de la indemnización se fijará tomando como base el salario mínimo general vigente del área geográfica correspondiente; lo que se encuentra subrayado es como se dijo en renglones atrás, la separación de la idea contenida en la primera oración respecto al pago en caso de que el daño causare la muerte del ofendido. La primera oración contempla una hipótesis, pues termina con un punto y aparte, lo cual significa que éste sirve para separar párrafos y se considera que la idea que se va a exponer rompe la continuidad con todas las anteriores; por lo que al empezar el segundo párrafo se maneja otra hipótesis totalmente diferente, a la primera, y si bien en el párrafo segundo, señala que si el daño produce incapacidad total o permanente "... el monto de la indemnización se fijará de acuerdo con las tablas que para esta clase de incapacidades establece la Ley Federal del Trabajo, siendo aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el párrafo que precede.", esto debe entenderse que la intención del legislador, se refiere únicamente a que si no percibe remuneración alguna o ésta no pudiera determinarse, se fijará tomando como base el salario mínimo general vigente en el área geográfica correspondiente; de ahí, resulta indudable que la multiplicación de cinco tantos, sólo opera cuando se trata de muerte del ofendido, y no de su incapacidad, como sucede en el caso a análisis.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162735-c48462ca/reparacion-del-dano-conforme-a-la-interpretacion-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 243/2010. 5 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Darío Benjamín Lira Freda.

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