REPARACIÓN DEL DAÑO. GASTOS FUNERARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-
El artículo 102 del Código Penal para el Estado de Jalisco específicamente determina las bases para cuantificar la indemnización por muerte del ofendido de la siguiente manera: "Artículo 102. Cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, el monto de la reparación del daño se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, multiplicando por cinco tantos en el caso de delito doloso y en tres tantos si se trata de delito culposo. Si la víctima no percibe remuneración alguna o ésta no pudiere determinarse, el monto de la indemnización se fijará tomando como base el salario mínimo general vigente del área geográfica correspondiente.". Este precepto establece una regla especial para cuantificar el monto de la pena de indemnización por muerte del ofendido, remitiéndose explícitamente a la legislación laboral, y los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, que son los dispositivos en los que se fijan las bases para determinar el monto de la indemnización por muerte del trabajador, textualmente disponen: "Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá: I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y II. El pago de la cantidad que fije el artículo 502." y "Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.". Una interpretación adecuada del artículo 102 del Código Penal para el Estado de Jalisco, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, lleva a concluir que cuando se cause la muerte del ofendido, el monto de la pena por concepto de la reparación del daño, asciende a setecientos treinta días de salario, multiplicados por cinco tantos si el delito es doloso y en tres tantos si es culposo, más dos meses de salario por concepto de gastos funerarios, lo que excluye la posibilidad de tomar como base para la imposición de dicha pena pecuniaria documentos privados o cualquier otra prueba, relativos a erogaciones efectuadas con motivo del funeral de la víctima.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921717-eacf3a67/reparacion-del-dano-gastos-funerarios-legislacion-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- REPARACIÓN DEL DAÑO. GASTOS FUNERARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (III.1o.P.40 P )
- REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. SI SE DEMUESTRA QUE LA VÍCTIMA PERCIBÍA UN SUELDO MAYOR AL DOBLE DEL SALARIO MÍNIMO CORRESPONDIENTE, ÉSTE MULTIPLICADO POR CINCO MIL, (III.2o.P.97 P (10a.))
- REPARACION DEL DAÑO. TRATANDOSE DE GASTOS FUNERARIOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO, LA MULTIPLICACIÓN DE CINCO TANTOS PARA SU PAGO, SÓLO OPERA CUANDO SE TRATA DE MUERTE DE (III.2o.P.256 P)
- REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, COMPRENDE 730 DÍAS (IV.2o.P. J/4 (9a.))
- REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASO DE MUERTE DE LA VÍCTIMA CUANTIFICACIÓN DE SU MONTO.- (5481)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis