ALIMENTOS, ES EL MISMO DERECHO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 291 Y 292 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, DE LOS QUE DERIVA LA ACCIÓN, PARA RECLAMAR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA SUFICIENTE, SEA QUE EL DEUDOR INCUMPLA EN FORMA TOTAL O PARCIAL.
Conforme al artículo 475 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija al demandado, el título o causa de la acción. A su vez, el artículo 291 del Código Civil de la misma entidad federativa expresa: "Art. 291. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.". Y el artículo 292 del mismo ordenamiento dispone: "Art. 292. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar alimentos.". Por lo que, el concepto de alimentos comprende vestido, habitación y asistencia, en caso de enfermedad, pero tratándose de menores, comprende además educación y oficio, arte o profesión, y el obligado cumple con tal obligación, asignando una pensión suficiente (no competente, como incorrectamente está redactado el artículo) que incluya los conceptos aludidos o bien, incorporando al acreedor o acreedores a la familia. Es factible que el deudor alimentario incumpla tal obligación, no dando nada, ni incorporándolo consigo mismo; o bien, que incumpla parcialmente proporcionando una pensión insuficiente. En ambos casos, los acreedores alimentarios tienen acción para demandar el pago de una pensión suficiente o a ser incorporado con el deudor alimentario. Como se advierte, no existe una acción específica para demandar el pago de una pensión alimenticia, cuando el deudor no proporciona ninguna cantidad de dinero, como tampoco la hay, para demandar el pago de alimentos, cuando el deudor cumple parcialmente o suficientemente su obligación. Luego, ese mismo derecho sustantivo derivado de los artículos 291 y 292 del Código Civil, es el que genera la acción para demandar el pago de una pensión alimenticia suficiente para solventar los gastos que tal concepto indica, sea que el deudor incumpla en forma total o parcial. De manera que, si en la demanda inicial se expresa con claridad que el deudor alimentario, ha venido otorgando una cantidad, de dinero como pago de pensión alimenticia, pero que ésta resulta insuficiente y se pide que se declare judicialmente una pensión alimentaria de mayor cantidad, ello es suficiente, para entender que lo que se está pidiendo, es un aumento en la pensión alimenticia que voluntariamente da el deudor y que la que se fije, sea por vía judicial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195389-57a200da/alimentos-es-el-mismo-derecho-previsto-en-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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