SUSPENSIÓN CONTRA LAUDO, PARA DECRETARLA EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO DEBE ATENDER A LAS PRUEBAS APORTADAS Y A LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO, SIN QUE ESTÉN FACULTADOS PARA RECABAR PRUEBAS A PETICIÓN DE LAS PARTES O ABRIR TÉRMINO PROBATORIO.
Una recta interpretación del artículo 174 de la Ley de Amparo conlleva a establecer que el presidente de un tribunal del trabajo para decretar la suspensión del laudo, solicitada en el amparo directo promovido por la parte condenada, dentro de las facultades discrecionales con que cuenta para ello, está la de tomar en consideración todos los datos o elementos probatorios que como medios de convicción aporten las partes, así como las constancias que obran en el juicio, mas dentro de dichas facultades, no es dable estimar que estén incluidas las de recabar pruebas a petición de los contendientes, puesto que, no existe precepto legal alguno que lo autorice para actuar en esa forma; por tanto, sólo debe atender a lo que esté debidamente acreditado, sin que pueda abrir un término probatorio, ya que esto pugna con la finalidad que se persigue de conceder la medida suspensiva sólo en lo que excede de los seis meses de salario, que es la de evitar que el trabajador que obtuvo un laudo favorable, carezca de medios de subsistencia mientras se decide el fondo del amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195538-23d57300/suspension-contra-laudo-para-decretarla-el-presidente-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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