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SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO. NO EXISTE TERMINO PROBATORIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 248196 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 511

De conformidad con el artículo 174 de la Ley de Amparo es al presidente y no a la Junta de Conciliación y Arbitraje a quien compete decretar la suspensión solicitada en el amparo directo promovido por la parte que fue condenada en el laudo respectivo y, para ello, dentro de sus facultades discrecionales está tomar en cuenta todos los datos o elementos probatorios que como medios de convicción aporte el quejoso en su demanda, así como las constancias que obran en el juicio, no siendo dable que dentro de dichas facultades estén las de mandar recabar pruebas a petición del interesado porque no hay precepto legal que faculte al presidente para obrar en ese sentido; esto es, que sin perjuicio de saber si se hizo un buen uso de la mencionada facultad discrecional al conceder la suspensión, por medio del recurso de queja pertinente, sólo deberá atender a lo que esté debidamente acreditado sin que pueda abrir término probatorio porque esto pugna con la finalidad que se persigue de conceder la medida suspensional sólo en lo que excede de los seis meses de salario, evitando de esta manera que el trabajador que obtuvo carezca de medios de subsistencia mientras se decide el fondo del amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248196-4d7606ef/suspension-en-amparo-directo-no-existe-termino-probatorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 17/86. Matienzo Maurer y Asociados, S.C.P. 21 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Gómez Mercado. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

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