SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO CONTRA UN LAUDO. CORRESPONDE PROVEER SOBRE ELLA A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE QUE LO PRONUNCIO Y NO A SU PRESIDENTE.
Al promoverse un juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito, en contra de un laudo dictado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, corresponde a ésta resolver lo que proceda respecto a la suspensión solicitada, de acuerdo con los artículos 107, fracciones X y XI, de la Constitución General de la República, así como 170 de la Ley de Amparo, por ser dicho organismo laboral quien tiene el carácter de autoridad responsable. No es óbice para obtener tal conclusión que el artículo 174 de la Ley de Amparo disponga que la suspensión respecto a laudos se concederá cuando a juicio del presidente de la Junta respectiva no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, porque el dispositivo sólo impone al presidente respectivo el deber de emitir un juicio u opinión sobre el particular, pero no lo faculta para dictar el auto de suspensión, lo cual compete a la propia Junta en su carácter de autoridad responsable, la que deberá basarse para conceder o negar el beneficio, en la opinión de su presidente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253720-5dd5d941/suspension-en-amparo-directo-contra-un-laudo-corresponde · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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