SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO CONTRA UN LAUDO. CORRESPONDE PROVEER SOBRE ELLA A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE QUE LO PRONUNCIO Y NO A SU PRESIDENTE.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracciones X y XI, de la Constitución General de la República, en estricta concordancia con el 170 de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, es la autoridad responsable quien debe resolver lo conducente a la suspensión de la sentencia reclamada. Por ende, si el acto combatido consiste en el laudo emitido en un juicio laboral, atañe proveer lo relativo a la suspensión del mismo a la Junta de Conciliación y Arbitraje que lo pronunció, sin que ello signifique quebranto al artículo 174 de la Ley de Amparo, en cuanto dispone que la suspensión respecto a laudos se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras que se resuelve el juicio de amparo, pues éste último precepto, que no contraría si no complementa los anteriormente invocados, sólo impone al presidente de la Junta el deber de emitir juicio u opinión al respecto, mas no le confiere potestad para dictar el auto de suspensión.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/395481-ed3950cf/suspension-en-amparo-directo-contra-un-laudo-corresponde · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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