SOLARES URBANOS. EL TÉRMINO PARA PROMOVER EL AMPARO ES DE QUINCE DÍAS EN LOS CONFLICTOS RELACIONADOS CON.
Si se toma en cuenta que de conformidad con los artículos 65, 66, 68 y 69 de la Ley Agraria en vigor, procede la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de los lotes urbanos de un ejido; y, los certificados que extiende el Registro Agrario Nacional acerca de cada solar, constituyen los títulos oficiales correspondientes y acreditan la propiedad de éstos, de donde los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común, para cuyos efectos tales títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente. De lo anterior resulta evidente que los solares de la zona de urbanización del ejido, conforme al derecho positivo vigente, no son inalienables, imprescriptibles e inembargables sino que pueden transmitirse, venderse o arrendarse. Por consecuencia, los conflictos que se susciten entre particulares con relación a dichos lotes, asignados conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria o a la Ley Agraria en vigor, en modo alguno pueden considerarse constitutivos de controversias de naturaleza agraria, porque no son tierras destinadas a cultivos agrícolas, ni afectan derechos colectivos, ni quedan comprendidos entre los bienes jurídicos tutelados por el régimen constitucional privilegiado; pues si conforme a la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, el régimen jurídico se asemejaba en gran medida a la propiedad privada, en la vigente goza plenamente de esa naturaleza; y en esa virtud, si las cuestiones relacionadas con los lotes ubicados en la zona urbana de un ejido no son de naturaleza agraria, porque no afectan derechos colectivos y han salido del patrimonio ejidal, sino de índole civil por compartir la calidad de propiedad privada, dado que conforme al artículo 68 de la Ley Agraria en vigor se reputan propiedad plena de sus titulares, en los juicios que tengan por objeto solares de ese tipo no pueden invocarse las normas aplicables a la materia agraria, ni procede suplir la deficiencia de la queja. Siendo incuestionable, en consecuencia, que el término para promover el juicio de amparo contra actos de autoridades que afecten los citados solares, no es el de treinta días que prevé el artículo 218 de la ley reglamentaria del juicio constitucional, para combatir los actos que causan perjuicio a los derechos individuales de los ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, sino el genérico de quince días que establece el numeral 21 de dicha ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196007-100711f1/solares-urbanos-el-termino-para-promover-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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