DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO LEGAL CORRESPONDIENTE.
De lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se desprende que la demanda de amparo promovida contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que haya emitido el acto reclamado. En razón de ello, si del escrito de demanda correspondiente se advierte que el quejoso intenta la vía de amparo indirecto y no la de amparo directo, en los términos del artículo 114 de la ley de la materia, y tal escrito lo presenta ante la autoridad responsable, es de estimarse que la recepción de la demanda, aun dentro del plazo que señala el artículo 21 de la propia ley, no produce ningún efecto, en relación con la oportunidad de su presentación, por lo que si llegó al Juez de Distrito en forma extemporánea, así debe ser calificado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196278-3f20f82b/demanda-de-amparo-indirecto-su-presentacion-ante-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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