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SEGURO SOCIAL. PENSIÓN POR ENFERMEDADES DE TRABAJO, NO DEBE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 65, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA ANTERIOR LEY DEL.

Clave: I.1o.T.96 L · Registro digital (IUS): 196366 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 1076

Si la cuantificación de la pensión por enfermedades de trabajo, obtenida del promedio de las cincuenta y dos últimas semanas o de las que estuvieren cotizadas, si el aseguramiento fuese por tiempo menor, conforme al artículo 65, fracción II, párrafo segundo, de la anterior Ley del Seguro Social, resulta inferior al salario mínimo, no cumple el principio de justicia social postulado en el precepto 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional, de otorgar protección y bienestar a los trabajadores incapacitados por enfermedades profesionales, disposición que es superior en rango a la ley secundaria del seguro social; en consecuencia debe estarse a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Federal del Trabajo, que contempla el concepto de indemnización derivada de un riesgo profesional, dado que la pensión por incapacidad originada por enfermedad de trabajo regulada en el citado artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social, es teleológicamente un equivalente jurídico de la indemnización prevista en la ley obrera.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196366-40aec001/seguro-social-pension-por-enfermedades-de-trabajo-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 2201/98. Fernando Sosa Salgado. 26 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 20/99 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 31/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 151, con el rubro: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DERIVADA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO. CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, SU MONTO DEBE CALCULARSE ATENDIENDO AL PORCENTAJE DEL GRADO DE INCAPACIDAD DETERMINADO, QUE PUEDE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO."

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