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PRUEBA CONFESIONAL. ES INDEBIDO EL DESECHAMIENTO DE LAS POSICIONES EN MATERIA LABORAL POR HABERLAS FORMULADO COMO UN INTERROGATORIO PARA UNA TESTIMONIAL.

Clave: XX.1o.82 L · Registro digital (IUS): 196691 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Pág. 814

El artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece: "Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia.". De lo anterior se advierte que las posiciones se formulan libremente, lo que significa que es innecesaria la observancia de formalidad alguna en su articulación; por tanto, es ilegal el desechamiento decretado en el desahogo de la confesional con motivo de que la pregunta se haya formulado como un interrogatorio para una testimonial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196691-0c2e6e24/prueba-confesional-es-indebido-el-desechamiento-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1239/96. Hugo Emilio Ley Tovilla. 17 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Pedro Hernández de los Santos. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 124, de rubro: "CONFESIÓN EN MATERIA LABORAL. POSICIONES. FORMA DE ARTICULARLAS.". Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de octubre de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 48/2001 en que participó el presente criterio.

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