AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA DE OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA, Y NI EL QUEJOSO NI EL TERCERO PERJUDICADO TIENEN PLENO CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO.
Cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo, sino que relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto, el Juez de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes (principalmente el quejoso) se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que en su caso estimen convenientes para desvirtuarlo. De esta manera se equilibra procesalmente a las partes y a la vez se podrá aplicar cabalmente el párrafo último del referido numeral de la ley de la materia, en virtud de que el Juez de Distrito, al dictar la sentencia correspondiente, tomará en cuenta los informes justificados, aun cuando se hayan rendido sin la anticipación debida, pero ya con el pleno conocimiento del quejoso y del tercero perjudicado que les haya permitido defenderse de resultar necesario. Razón por la que esta Sala no comparte el criterio sustentado por la Primera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 19/89.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196718-2951187e/audiencia-constitucional-debe-diferirse-de-oficio-cuando-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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