AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE OFICIO DE LA, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO CONTO CON EL PLAZO MINIMO DE OCHO DIAS ANTERIORES A SU CELEBRACION, PARA QUE RINDIERA EL INFORME JUSTIFICADO.
De conformidad con el primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, de no existir solicitud del quejoso o del tercero perjudicado para que se difiera la audiencia si el informe no se rinde con una antelación mínima de ocho días, el juez debe celebrarla o continuarla. Sin embargo, ello es válido siempre que la autoridad responsable haya contado por lo menos con los ocho días de anticipación a que el precepto se refiere, para rendir su informe justificado; pero si entre el momento en que la autoridad responsable recibe el requerimiento y la fecha de la celebración de la audiencia constitucional no existen los ocho días previos, no se actualiza el presupuesto normativo condicionante para la solicitud del diferimiento, pues ello implica que el quejoso o el tercero perjudicado no están es aptitud de solicitarlo. Tal circunstancia, aunada a lo que dispone el último párrafo del precepto en cita, obliga al juez a diferir la audiencia por no haber transcurrido los plazos señalados por la ley, y tal diferimiento es de oficio porque si el quejoso o el tercero perjudicado no estuvieron en posibilidad legal de formular la solicitud respectiva, no nació la potestad judicial para diferirla o no.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220725-cc7c67c9/audiencia-constitucional-diferimiento-de-oficio-de-la-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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