INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PARA OTORGARSE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, DEBE DIFERENCIARSE LA FIANZA DE LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA.
El artículo 9o., segundo párrafo, de la Ley de Amparo dispone que las personas morales oficiales están exentas de prestar las garantías que la ley exige a las partes, y si el Instituto Mexicano del Seguro Social es una persona moral oficial, acorde con los artículos 4o. y 5o. de la Ley del Seguro Social, no está obligado a constituir depósitos o fianzas, para obtener la suspensión de la ejecución del laudo que reclama en un juicio de garantías; sin embargo, debe diferenciarse la fianza de los medios de subsistencia, pues, en el primer caso, la suspensión surte efectos aun cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social no otorgue garantía, empero, por lo que hace al aseguramiento de los medios de subsistencia, debe fijarse una cantidad para garantizarla a la parte actora, mientras se resuelve el juicio de amparo. Por tanto, la determinación de la Junta es correcta al negar la suspensión al Instituto Mexicano del Seguro Social por lo que hace únicamente a los medios de subsistencia e imponer la obligación de depositar el importe de tres meses para asegurar la subsistencia del trabajador, pues dicha medida es acorde con lo previsto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, y no contraría el diverso 244 de la Ley del Seguro Social.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/197331-68d629ad/instituto-mexicano-del-seguro-social-para-otorgarse-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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