ACCIÓN. ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA, EN TRATÁNDOSE DE EXCEPCIONES PROPIAS E IMPROPIAS (ALCANCE DE LAS JURISPRUDENCIAS NÚMEROS 5 Y 58 DEL TOMO IV, MATERIA CIVIL, DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995).
Si el Juez natural no advirtió algunos aspectos que incidían en la procedencia de la acción, es claro que la parte demandada está legitimada para impugnar a través del recurso de apelación, en el cual debe proporcionar las bases suficientes para establecer la improcedencia de la acción, a fin de que el tribunal de alzada esté en aptitud legal de ocuparse de ella, acorde con el contenido de la tesis jurisprudencial número 5, consultable en la foja cinco del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO."; máxime si se toma en cuenta que el contenido de este criterio jurisprudencial recoge el espíritu que se consagra en el artículo 17 constitucional para la expedita administración de justicia en forma pronta, completa e imparcial, con total independencia, aun cuando en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación se haya sostenido el criterio contenido en la tesis jurisprudencial de rubro: "APELACIÓN, MATERIA DE LA.", que con el número 58, aparece publicada en la página treinta y nueve del tomo y epítome en consulta, del que, si se acoge su sola redacción, se advierte, en principio, que no corresponde a los nuevos criterios que rigen las épocas posteriores y, además, también acorde a su redacción, que no es determinante en delimitar las facultades del tribunal de alzada al conocer de los recursos de apelación, respecto al estudio de las acciones, excepciones y defensas correspondientes a la primera instancia, dada la salvedad que ahí mismo se contiene, por lo cual no se advierte contraria a ésta aceptar la salvedad a que se refiere la jurisprudencia número 5 citada, pues a esto es dable agregar que la prohibición de aquella jurisprudencia se refiere a las excepciones propiamente dichas, esto es, las que descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero no a las llamadas excepciones impropias, o sea, las que se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la relación jurídica en que se basa la acción; lo anterior, dado que la jurisprudencia número 58 en cita, no hace distinción entre las diversas excepciones que distintos criterios y el derecho reconocen, como son las procesales, las materiales o sustantivas, las dilatorias, las personales, las reales, etcétera; de ahí que, si se consultan los precedentes de dicha jurisprudencia, es dable establecer que los aspectos que refiere la multicitada jurisprudencia 58, al enunciar que en la alzada únicamente se deben analizar, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que oportunamente se hubieren deducido en primera instancia, son aquellas que tienden a destruir la acción pero por cuestiones externas a ella, esto es, por aspectos que no refieren a la acción en forma intrínseca, que es lo que se prevé en la jurisprudencia número 5 en comento, que alude a las excepciones impropias, como se advierte del contenido de la ejecutoria emitida por la entonces Tercera Sala del más alto tribunal del país, al resolver el juicio de amparo directo número 6568/84, precedente de dicha jurisprudencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/197941-f4f3771c/accion-estudio-de-su-improcedencia-en-segunda-instancia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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