RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO SI NINGUNO DE LOS ACTOS O DOCUMENTOS CUYA NULIDAD SE IMPUGNA, CONSTITUYE PROPIAMENTE UNA RESOLUCIÓN.
La exposición de motivos que dio origen a la Ley Agraria permite establecer que no cualquier acto o documento impugnado de nulidad puede ser considerado como una resolución, ya que en el apartado relativo a "Protección a las Tierras Ejidales y Comunales", aquélla es del tenor literal siguiente: "... La protección no estaría completa si la iniciativa no estableciera el derecho que asiste a los núcleos de población para obtener la restitución de las tierras que les fueren ilegalmente arrebatadas. Este derecho se fortalece con el respaldo del recurso de apelación ante el Tribunal Superior Agrario, ante la eventualidad de que la resolución del Juez de primera instancia sea lesiva a los intereses del núcleo de población afectado ...". La transcripción anterior evidencia que se instituyó el recurso que se menciona con la finalidad de que las partes en el procedimiento respectivo estuvieran en aptitud de impugnar resoluciones del Juez de primera instancia, para salvaguardar los intereses de los núcleos de población. Por tanto, aunque equivocadamente el texto se refiere al recurso de apelación, es evidente que ese medio ordinario no se creó para impugnar cualquier acto, sino exclusivamente resoluciones decisorias de procedimiento tramitados en defensa de los derechos agrarios de núcleos de población. Consecuentemente, cuando los actos o documentos cuya nulidad se impugna en el juicio natural no constituyen propiamente una resolución por no haberse realizado pronunciamiento alguno en el que se concluya un procedimiento tramitado en defensa de derechos agrarios de núcleos de población, no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, en el que se establece la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre "la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria" ni, por ende, la causal de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que alude al principio de definitividad en que descansa el juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198145-b94ed002/recurso-de-revision-en-materia-agraria-no-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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