GARANTÍA OTORGADA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. IMPROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN, AUNQUE EL QUEJOSO DESISTA DEL JUICIO DE AMPARO.
Tratándose de la suspensión concedida en términos del artículo 136 de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado afecta la libertad personal, la solicitud del quejoso para que se le devuelva la fianza o el billete de depósito, no debe condicionarse al transcurso del término de seis meses a que se refiere el artículo 129 de la invocada ley, toda vez que este precepto no resulta aplicable porque se refiere al incidente de daños y perjuicios que pueden promover los terceros perjudicados en cuanto a la exigibilidad de la garantía, y a los quejosos respecto de las contragarantías otorgadas con motivo de la suspensión concedida en términos de los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo. Sin embargo, el solo desistimiento del amparo no hace procedente la devolución de la garantía otorgada, hasta que demuestre el quejoso que cumplió con las condiciones fijadas por el Juez de Distrito, de quedar a disposición del Juez de la causa para la continuación del procedimiento, toda vez que, desde el momento en que se dictó la medida suspensional, ésta surtió sus efectos de paralizar el acto reclamado, pues de no estimarlo así, se propiciaría que los peticionarios de garantías obtuvieran la suspensión indefinidamente en diversos juicios de amparo con la consecuente evasión o retardo del juicio penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198280-3ef75f4b/garantia-otorgada-para-que-surta-efectos-la-suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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