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SUSPENSION. GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA. ES OPTATIVO PARA EL QUEJOSO LA FORMA DE OTORGARLA.

Clave: 1047 · Registro digital (IUS): 395003 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo VI, ParteTCC; Pág. 724

Como la Ley de Amparo no precisa que la garantía para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, deba ser necesariamente depósito en efectivo, es obvio que el quejoso puede optar por cualquiera de los medios legales para ello; tan es así que el artículo 126 de la Ley de Amparo, al referirse a la contrafianza que ofrezca el tercero perjudicado alude a que la misma deberá comprender entre otros accesorios, "los gastos o primas pagadas, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía"; esto es, al establecer la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, que la contrafianza debe comprender los gastos efectuados por el quejoso al otorgar la garantía, consistentes en las primas pagadas a una empresa afianzadora, debe entenderse que el depósito en efectivo no es el único medio legal para que el quejoso otorgue la garantía a fin de que surta efectos la suspensión, sino que es optativa la forma de otorgar dicha garantía.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/395003-3087e467/suspension-garantia-para-que-surta-efectos-la-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Recurso de queja 26/90. José Velarde García y otro. 9 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Recurso de queja 28/91. Eduardo Luna Ramírez y otros. 5 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Recurso de queja 35/91. Cristina Armenta Bonilla. 12 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Recurso de queja 59/92. Irene Flores González. 14 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Recurso de queja 7/93. José Barrales Cerón. 25 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Notas: Tesis VI.3o.J/37, Gaceta número 64, pág. 52; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XI-Abril, pág. 186. Esta tesis fue modificada para que guardara fidelidad con el texto de la ejecutoria emitida por el tribunal respectivo, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 27 de febrero de 2004 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 12/2003-PL, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 1507, de rubro "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL O ADMINISTRATIVA. EL QUEJOSO PUEDE ESCOGER EL TIPO DE GARANTÍA PARA QUE AQUÉLLA SURTA SUS EFECTOS." Por ejecutoria de fecha 27 de febrero de 2004, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 12/2003-PL en que participó el presente criterio.

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